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Qué dice la Ley Provincial 823 sobre el Juicio Político en Tolhuin

El 16 de octubre de 2010 se promulgó la Ley Provincial 823 de Juicio Político en Tolhuin. Hoy se pidió en la mesa de entrada del Concejo Deliberante del corazón de la Isla el proceso para el actual intendente, Daniel Harrington. Te dejamos la Ley, para que veas cuáles son las circunstancias en las cuales es aplicable el inicio del juicio.

Funcionarios Incluidos Causas

Artículo 1º.- El intendente de la Comuna de Tolhuin y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los miembros del Gabinete y los concejales de la Comuna de Tolhuin, podrán ser sometidos a Juicio Político por las siguientes causales:
1.- encontrarse condenado por sentencia firme por delito doloso previsto en el Código Penal de la Nación Argentina;
2.- mal desempeño del cargo;
3.- indignidad.

De la Denuncia

Artículo 2º.- El Juicio Político contra los funcionarios mencionados en el artículo 1° de la presente ley, podrá ser promovido por cualquier persona física o jurídica que tenga el pleno ejercicio de sus derechos.
El procedimiento de Juicio Político se sustanciará resguardando el derecho defensa y las garantías constitucionales.

Artículo 3º.- La denuncia deberá formularse por escrito en forma clara y precisa ante el Concejo Deliberante de Tolhuin y contendrá los datos personales, domicilios reales y constituidos de los presentantes, la relación de los hechos en que se funda y el ofrecimiento de la prueba. Si ésta fuese instrumental, se acompañará o indicará dónde se encuentra si no se hallare en su poder. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida la denuncia por el Concejo Deliberante de Tolhuin, este la remitirá a la Sala Acusadora.

De las Salas

Artículo 4º.- A los fines de la tramitación del Juicio Político, en la primera Sesión Ordinaria de cada año, el Concejo Deliberante de Tolhuin se dividirá en dos (2) Salas, una Acusadora y otra Juzgadora. Estas serán integradas por sorteo de sus miembros.

En esa primera oportunidad se sorteará además un profesional de la matrícula del Colegio Público de Abogados de Río Grande, que se encuentre habilitado para el ejercicio libre de la profesión quien, en caso de iniciarse un procedimiento de juicio político contra un concejal, ocuparásu lugar en la Sala en la que este hubiere resultado sorteado y ejercerá su función ad honorem y ad hoc.

La Sala Acusadora estará compuesta por dos (2) concejales, de los cuales el decano ejercerá el cargo de presidente de esta Sala.

La Comisión Investigadora se integrará por sorteo con uno (1) de los dos (2) concejales miembro de la Sala Acusadora, más dos (2) ciudadanos que serán elegidos por sorteo del padrón electoral vigente reuniendo los requisitos para ser concejal y será considerado carga pública.

La Sala Juzgadora estará compuesta por tres (3) concejales, más dos (2) ciudadanos que serán elegidos por sorteo del padrón electoral vigente reuniendo los requisitos para ser concejal y será considerado carga pública.

La Sala Juzgadora será presidida por el presidente de la Cámara de Apelaciones del Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en caso de impedimento, por su subrogante legal. El presidente dirigirá el proceso y sólo votará en caso de empate.

Cada Sala, en ocasión de su integración, designará su secretario, elegido entre los empleados de planta permanente de mayor antigüedad del Concejo Deliberante de Tolhuin.

Del Procedimiento ante la Sala Acusadora 

Artículo 5º.- Recepcionada por la Sala Acusadora la denuncia remitida por el Concejo Deliberante y dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles, la enviará a la Comisión Investigadora.

Artículo 6º.- La Comisión Investigadora analizará la denuncia, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2º y 3º de la presente ley y luego decidirá con el voto afirmativo de dos (2) de sus miembros si propone a la Sala Acusadora continuar con el trámite o rechazarla in límine.

Artículo 7º.- En el supuesto que la Comisión Investigadora entendiera que corresponde el rechazo in límine de la denuncia, esta la elevará en esos términos a la Sala Acusadora, quien podrá ordenar su archivo sin más trámite, debiendo notificar al denunciante la resolución que se dicte en consecuencia.

Artículo 8º.- Si la Comisión Investigadora entendiera continuar con el trámite, deberá preliminarmente producir la prueba que estime corresponda, en el plazo de 10 (diez) días hábiles. La Comisión Investigadora podrá ampliar dicho plazo por una sola vez, por causa fundada y por el plazo de diez (10) días hábiles más, contados a partir de su vencimiento.

Artículo 9º.- Producida la prueba o vencido el plazo para hacerlo o en su caso el de su ampliación, establecidos en el artículo anterior, la Comisión Investigadora procederá a correr traslado al denunciado, de todo lo actuado en el expediente, incluyendo la denuncia con sus adjuntos, las pruebas producidas y todos los documentos reunidos. El denunciado dispondrá de veinte (20) días hábiles para efectuar su descargo y ofrecer toda la prueba de la que intentare valerse.

Artículo 10.- Efectuado el descargo estipulado en el artículo anterior, la Comisión Investigadora dictará resolución ordenando la incorporación al expediente de la prueba documental acompañada y la producción de la prueba ofrecida por el denunciado, que fuera atinente, lo que deberá realizarse en un plazo de veinte (20) días hábiles, que podrá prorrogarse por veinte (20) días más, en caso de resultar necesario.

Artículo 11.- Producida la prueba o vencido el plazo para hacerlo o en su caso el de su ampliación, establecidos en el artículo anterior, la Comisión Investigadora dictará resolución clausurando el período probatorio, la que deberá notificarse al denunciado.

Artículo 12.- Si tras la investigación preliminar no se han constatado los hechos expuestos en la denuncia, la Comisión Investigadora propondrá fundadamente a la Sala Acusadora la clausura de las actuaciones y el archivo del expediente respectivo.

Artículo 13.- Si encontrara, en principio, probados los hechos expuestos en la denuncia y que aquellos encuadran dentro de las previsiones del artículo 1° de la presente ley, la Comisión Investigadora remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la Sala Acusadora el dictamen que así lo aconseje conjuntamente con el expediente respectivo el que deberá contener todos los antecedentes del caso.

Artículo 14.- Recepcionado el dictamen por la Sala Acusadora y dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles, esta determinará la responsabilidad que, prima facie, le cupiere al denunciado, conforme los cargos formulados y decidirá por el voto afirmativo de sus dos (2) miembros, si corresponde el juzgamiento del denunciado. En caso de empate, el voto del presidente se considerará doble.

Artículo 15.- Si la votación fuere negativa, la Sala Acusadora ordenará mediante resolución fundada, la clausura de las actuaciones y el archivo del expediente respectivo, su notificación al denunciado en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas hábiles y dispondrá dar a publicidad la misma en idéntico plazo.

Artículo 16.- Si la votación fuere afirmativa, la Sala Acusadora dictará resolución fundada formulando la acusación. En esa ocasión podrá, por razones fundadas, disponer la suspensión del acusado en sus funciones, sin goce de retribución y su debida notificación, la que deberá diligenciarse en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas hábiles, con copia certificada de todo el expediente, el que deberá contener todos los antecedentes del caso, quien podrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, manifestar su disconformidad. Ello, sin perjuicio de continuar con el trámite, enviándole la Sala Acusadora, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles, a la Sala Juzgadora, todo el expediente.

Artículo 17.- El procedimiento del Juicio Político será reservado hasta la formulación de la acusación, momento a partir del cual se convertirá en público.

Del Procedimiento ante la Sala Juzgadora

Artículo 18.- El presidente de la Sala Juzgadora convocará a sesión a esta Sala en el lugar que este indique y prestará juramento ante los integrantes de la Sala Juzgadora y estos jurarán ante el presidente, de juzgar fielmente según su ciencia y conciencia, conforme a la fórmula que mejor consulte a sus creencias personales.

Artículo 19.- Dentro de los quince (15) días hábiles de recibido el expediente, la Juzgadora convocará a sesión pública debiendo notificarse al acusado debidamente de su realización. En dicha sesión se oirán los fundamentos de la acusación y las pruebas producidas.

Artículo 20.- Oídos los fundamentos de la acusación y las pruebas producidas, la Sala Juzgadora podrá, como medida de mejor proveer, determinar la realización de nueva prueba que crea pertinente, la que deberá producirse en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles subsiguientes a la realización de dicha sesión.

Artículo 21.- No habiendo prueba que producir o producida la misma o vencido el plazo para hacerlo conforme lo establecido en el artículo anterior, la Sala Juzgadora dictará resolución convocando a una nueva sesión, la que se celebrará en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la mencionada resolución, a los fines que el acusado, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía, ofrezca su descargo por sí o por medio de su apoderado, pudiendo el nombrado aportar nuevas pruebas.

Artículo 22.- Se deberá notificar al acusado de la resolución mencionada en el artículo anterior, de toda la prueba agregada y producida por la Sala Juzgadora, si la hubiere, y de todos los antecedentes del caso. Todo ello deberá encontrarse glosado al expediente respectivo, del cual se le remitirá copia certificada al momento de la mencionada notificación. Esta deberá efectuarse con una antelación no menor a quince (15) días hábiles a la fecha fijada para la realización de la nueva sesión, prevista en el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 23.- Si el acusado no compareciere en término, será juzgado en rebeldía y actuará como Defensor un profesional sorteado de la matrícula del Colegio Público de Abogados de Río Grande, el que actuará ad honorem y ad hoc.

Artículo 24.- Si el acusado compareciere por sí o por apoderado y ofreciere nueva prueba, ésta deberá producirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la celebración de la sesión prevista en el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 25.- No habiendo prueba que producir o producida la misma o vencido el plazo para hacerlo, conforme lo establecido en el artículo anterior, la Sala Juzgadora dictará Resolución clausurando el período probatorio, fijando una nueva sesión a celebrarse en un plazo de diez (10) días hábiles y otorgando al acusado un plazo de cinco (5) días hábiles para alegar, derecho que, de ejercitarse, se efectuará por escrito, sobre todo lo actuado y especialmente sobre el valor y alcance de las pruebas aportadas en el expediente.

Desde la fecha de clausura del período probatorio y hasta el día anterior a la celebración de la nueva sesión dispuesta en este artículo, la Sala Juzgadora debatirá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del enjuiciamiento y dictará sentencia fundada, la que resolverá acerca de la absolución o culpabilidad del acusado, cuya lectura se realizará en la sesión fijada.

Artículo 26.- La sentencia mencionada en el artículo anterior deberá contener los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero y por el Código Procesal Penal, ambos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en lo que resulte pertinente.

Artículo 27.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto nominal, fundado y de por lo menos cuatro (4) de los miembros que componen la Sala Juzgadora.

Artículo 28.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de destituirlo.

Artículo 29.- Si el acusado fuere absuelto, se lo reintegrará al ejercicio de sus funciones, en el caso de haber sido suspendido, abonándosele los sueldos impagos y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos. Asimismo, la Sala Juzgadora ordenará el archivo de las actuaciones y dará a publicidad la sentencia dictada.

Cláusulas Comunes a ambas Salas
Formalidades del Procedimiento

Artículo 30.- El procedimiento de Juicio Político se sustanciará en forma actuada, formando el expediente debidamente foliado, que se originará con la denuncia y agregándose las pruebas, constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y horas.

Leyes de Aplicación Supletoria

Artículo 31.- En el procedimiento de Juicio Político y en todo lo no previsto en la presente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero y del Código Procesal Penal, ambos de la Provincia Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Derecho de Defensa

Artículo 32.- Durante todo el proceso el denunciado o acusado tendrá el más amplio derecho de defensa y gozará de todas las garantías constitucionales.

Irrecurribilidad

Artículo 33.- Todas las resoluciones que se dicten durante la tramitación del Juicio Político y la sentencia que ponga fin al procedimiento son irrecurribles, en el marco del proceso.

Derogación

Artículo 34.- Derógase de la Ley territorial 236 todo lo que no sea compatible con esta ley.

Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Cláusula Transitoria

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Concejo Deliberante de Tolhuin, en sesión extraordinaria, se dividirá en dos (2) Salas, Acusadora y Juzgadora, nombrará sus autoridades y dará cumplimiento a todo lo previsto en el artículo 4° de la
presente ley.

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